Para
definir la operación de compraventa de un producto se encuentra
sujeta a percepción, el mismo debe encuadrar dentro del concepto de
“producto alimenticio para consumo humano”, de acuerdo a lo
previsto por el Art. 6 de la Resolución
General N.º 5329.
A
tal fin, se entiende que se debe recurrir al Código Alimentario
Argentino, el cual rige -según su Artículo 10- para los alimentos
destinados al consumo dentro del país.
A
su vez, el Artículo 1381 del citado Código define los suplementos
dietarios, estableciendo que “con la denominación de Suplementos
Dietarios se entienden los productos destinados a incrementar la
ingesta dietaria habitual, suplementando la incorporación de
nutrientes y/u otros ingredientes en la dieta de las personas sanas
que, no encontrándose en condiciones patológicas, presenten
necesidades básicas dietarias no satisfechas o mayores a las
habituales. Deberán ser de administración oral y podrán
presentarse en formas sólidas (comprimidos, cápsulas, granulado,
polvos u otras) o líquidas (gotas, solución, u otras), u otras
formas para absorción gastrointestinal”.
En
virtud de la inclusión de los “suplementos deportivos” dentro
del Código Alimentario Argentino, los mismos se encuentran
alcanzados dentro de la definición de “Producto alimenticio para
consumo humano, razón por la cual las operaciones de compraventa de
tales productos están sujetas al régimen de percepción establecido
por la Resolución
General N.º 5329.
- Fuente: DI ATEC - SDG TLI